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La ''opinión del hijo'' es preponderante para decidir sobre el cuidado parental

Resulta de suma importancia para generar la convicción del Juez por lo que debe permitirse al niño que se exprese libremente, sea escuchado y que se valore su opinión con cual de los padres se quiere quedar.

Los jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Adriana Rodríguez y Ricardo Casali Rey, confirmaron una sentencia al rechazar un recurso de apelación interpuesto por un padre que cuestionó que en primera instancia se otorgara el Cuidado Personal Unilateral de sus dos hijos a favor de la madre; y en Salta. El hombre vive en Córdoba.


Los jueces de alzada rechazaron el recurso de apelación interpuesto por el padre y confirmaron la sentencia dictada en primera instancia. Además, establecieron en forma expresa “la obligación de informar y de colaboración en cabeza de ambos progenitores”.

Para resolver de tal manera, dijeron los magistrados que si bien la normativa otorga preponderancia al cuidado personal compartido e indistinto (lo que permite consolidar un lugar de residencia fijo para el hijo); excepcionalmente y cuando ello no sea posible; a propuesta de los progenitores o del juez, el cuidado puede ser dispuesto como unipersonal.

Es el juez quien valorará lo que sea más conveniente al interés del niño y al grupo familiar, sostiene el fallo, y recuerda que el Código Civil y Comercial de la Nación fija las pautas legales para decidir a cuál progenitor se va a otorgar el cuidado personal en forma unilateral y que dichas pautas son válidas para meritar y justificar su otorgamiento; y para decidir su homologación para los casos en que las partes lo hayan acordado.

En este contexto, se destaca la particular relevancia que adquiere entre los estándares de ponderación el de la “opinión del hijo” y el mantenimiento del statu quo el cual, a su vez, se relaciona íntimamente con la cuestión del centro de vida del hijo. Se trata de una cuestión que debe ser considerada especialmente para evitar drásticas modificaciones en la cotidianeidad de su vida, que puedan afectar o incidir negativamente en su desarrollo madurativo.

Mención aparte mereció el examen de la pauta legal de otorgar el cuidado unipersonal al priorizar al progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro, tal como lo establece el Código Civil y Comercial. Y así como se considera necesario mantener el trato regular (sin perjuicio de considerar que la madre tiene la predisposición); los jueces consideraron necesario que en el fallo esa obligación sea concretamente explicitada.


Por ello, impusieron a la mujer la obligación de cumplir con el deber de información sobre la educación, salud y cuestiones relativas a la persona y bienes de los hijos respecto del progenitor no conviviente, según lo consagra el mismo Código. En el fallo también recordaron al padre “que le asiste el derecho-deber de colaboración con la progenitora que ejerce la custodia directa de sus hijos” y que una sana comunicación con ella es de vital importancia, porque redunda en beneficio del superior interés de sus hijos menores de edad.

Es que el padre cuestionó la sentencia que otorgó el Cuidado Personal Unilateral de sus dos hijos a su madre y que los menores construyan un centro de vida y afectos en Salta, lejos de su familia paterna, que reside en la ciudad de Córdoba. Pero Rodríguez y Casali Rey consideraron que el juez de primera ponderó la prueba existente en la causa, que escuchó a los hijos y que tuvo en cuenta que se encontraban viviendo junto a su madre. Por ello, en su fallo estimó conveniente mantener el “status quo”, evitando sustraerlos de su centro de vida y la ruptura con sus afectos.

En ese sentido, Rodríguez y Casali Rey recordaron que el Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que “en el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; la edad del hijo; la opinión del hijo; el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo. El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente”. Y destacaron la particular relevancia que adquiere entre los estándares de ponderación, el de la “opinión del hijo”, pues configura una clara repuesta al principio de autonomía progresiva de éste.


Es decir, su edad y la apreciación que tiene respecto de la situación que lo tiene como protagonista, en tanto se trata de su cuidado personal y el desarrollo de su vida cotidiana, resulta de suma importancia para generar la convicción del Juez por lo que debe permitirse al niño que se exprese libremente, sea escuchado y que se valore su opinión.

En este caso, fue tenida en cuenta la opinión de los menores, a través de la escucha activa sobre de la situación que vivencian. Luego de revisar el Acta judicial de Audiencia, los magistrados de alzada coincidieron en que su opinión, es un elemento determinante para decidir sobre la cuestión. También comprobaron que el centro de vida de los jóvenes se encuentra consolidado en Salta y que ello constituye un hito fundamental para pronunciarse por el mantenimiento de la situación existente.

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